Reglamento para Garantizar la Accesibilidad de Información a las Personas con Impedimentos mediante las Páginas Electrónicas de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico

Este Reglamento establece el alcance y parámetros de implementación de los requerimientos de accesibilidad para páginas electrónicas de las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Reglamento 8158 (Oficina de Gerencia y Presupuesto, 15 de febrero de 2012)

Este documento fue preparado como un servicio público a la comunidad. El mismo debe revisarse y compararse cuidadosamente con el documento oficial emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico. De usted estar interesado, puede obtenerlo en el propio Departamento de Estado.

GOBIERNO DE PUERTO RICO

OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO

PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA DE PUERTO RICO

ARTÍCULO 1.- TÍTULO

Este reglamento se conocerá como "Reglamento para Garantizar la Accesibilidad de Información a las Personas con Impedimentos mediante las Páginas Electrónicas de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico" (en adelante el "Reglamento").

ARTÍCULO 2.- PROPÓSITO

Este Reglamento tiene el propósito de establecer el alcance y parámetros de la implantación de los requerimientos de accesibilidad para páginas electrónicas de las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

ARTÍCULO 3.- POLÍTICA PÚBLICA

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar que las personas con impedimentos gocen del derecho a tener acceso pleno a la información y hacer uso de los servicios que ofrece el Gobierno de Puerto Rico, a través de las páginas electrónicas de las agencias del gobierno. Asimismo el Gobierno de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a asegurar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas del Gobierno cumplan con los propósitos expuestos en este Reglamento.

ARTÍCULO 4.- BASE LEGAL

Este Reglamento se promulga por la Oficina de Gerencia y Presupuesto y por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico adscrito a la Universidad de Puerto Rico, en virtud de las facultades y poderes que les confiere la Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada y conocida como, "Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos", y la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada y conocida como, "Ley de Gobierno Electrónico".

ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES

Para fines de este Reglamento las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se expresen a continuación:

  1. Acceso - es la capacidad y habilidad para usar y recibir datos y operar equipos de asistencia tecnológica.
  2. Asistencia Tecnológica - es todo tipo de equipo o servicio que puede ser usado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimentos.
  3. Agencia - es cualquier departamento, junta, com1s1on, oficina, división, negociado, corporación pública, corporación cuasi-pública, corporación público­ privada o subsidiaria de ésta, o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios y corporaciones y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes
  4. Equipos de Asistencia Tecnológica - es cualquier equipo, objeto, programa computarizado o producto adquirido con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los individuos con
  5. Información - es cualquier dato o documentación que haya sido previamente digitalizada o servicio interactivo para la ciudadanía que presten las agencias por medio de sus páginas electrónicas de Internet.
  6. Persona con Impedimentos - es toda persona que por su condición física o mental requiera de asistencia tecnológica para facilitar sus gestiones en diferentes agencias.
  7. Ley Núm. 229 - Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada y conocida como, "Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos".
  8. Ley Núm. 151 - Ley Núm. 151 de del 22 de junio de 2004, según enmendada y conocida como, "Ley de Gobierno Electrónico".
  9. Guías de Accesibilidad - es el documento creado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que establece los requisitos y métodos para que las páginas electrónicas en el Internet sean accesibles a la personas con impedimentos. Dichas guías están promulgadas bajo la autoridad del Artículo 7 de la Ley Núm. 229 y el Artículo 6(iii) de la Ley Núm.
  10. Logo - es el símbolo utilizado para identificar aquellas páginas que cumplen con los requisitos de accesibilidad establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP) y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
  11. Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico (OGP) - agencia encargada de administrar los sistemas de información e implantar las normas y procedimientos relativos al uso de las tecnologías de información en el ámbito gubernamental y de asegurar el funcionamiento correcto de dichas tecnologías.
  12. Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) - es la agencia que tiene la responsabilidad de atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del medio ambiente y la cultura, entre otras. Asimismo, tiene la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos. Además, promueve la integración de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente, que se instituyan en las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
  13. Procurador - es el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos nombrado conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 27 de Septiembre de 1985, según enmendada.
  14. Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP) - programa creado en virtud de la Ley Núm. 264 del 31 de agosto de 2000. Su misión es promover cambios en los sistemas que permitan la inclusión y desarrollo de las personas con impedimentos en el campo laboral, educativo y social mediante el uso de la asistencia tecnológica.

ARTÍCULO 6.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Las agencias tienen que asegurar que sus páginas electrónicas cumplan con los requerimientos de accesibilidad para las personas con impedimentos. A esos fines deberán utilizar las "Guías de Accesibilidad para Personas con Impedimentos" creada para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 229 y este Reglamento. 

Conforme a lo anterior, la OGP con el apoyo del PRATP creará unas plantillas o modelos uniformes de páginas electrónicas para ser utilizados por todas las agencias en el desarrollo de sus páginas electrónicas.

Dentro de cinco (5) días laborales a partir de que una Agencia haga pública su página de internet, deberá someter la misma a OGP para su evaluación. La OGP evaluará el nivel de accesibilidad de dicha página electrónica y la remitirá al PRATP.

Dentro de un periodo de quince (15) días laborables el PRATP, contados a partir del recibo de la página electrónica, el PRATP evaluará si la página cumple con las Guías de Accesibilidad.

Una vez la página electrónica sea evaluada por el PRATP, este le notificará de inmediato a la OGP para que, de ser necesario, la agencia realice las correcciones que correspondan. Una vez realizadas las correcciones, la OGP certificará la página como accesible y dentro de cinco (5) días laborales se le proveerá el logo que así lo indica.

ARTÍCULO 7.- GUÍAS DE ACCESIBILIDAD

Las Guías de Accesibilidad están disponibles en la página de Internet del JPRATP en www.pratp.upr.edu y en la oficina del PRATP en el Jardín Botánico Sur 1187 Calle Flamboyán, San Juan, Puerto Rico 00926-1117. Además, están disponibles en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico en www.gobierno.pr y en la Biblioteca de la OGP ubicada en Edificio José "Don Pepe" Alonso, Calle Cruz 254, San Juan, Puerto Rico 00902-3228.

Cada vez que las Guías sean enmendadas o actualizadas, según se requiera por los nuevos cambios en la tecnología, se incluirán en las respectivas páginas de Internet y en las oficinas del PRATP, así como en la Biblioteca de la OGP.

ARTÍCULO 8.- RESPONSABILIDAD DE ORGANIZACIONES PRIVADAS

Toda organización dedicada a diseñar y establecer páginas electrónicas que sea contratada por una Agencia para el diseño de una página electrónica tendrá que utilizar la asistencia técnica y las plantillas o modelos desarrollados por la OGP para que éste pueda certificar la accesibilidad de la página y proveer el logo correspondiente.

ARTÍCULO 9.- ACTUALIZACIÓN O REVISIÓN DE PÁGINA ELECTRÓNICA

Cada vez que una agencia revise o actualice su página electrónica para añadir contenido, tendrá que asegurarse que los cambios incorporados no afecten los requerimientos de accesibilidad establecidos.

ARTÍCULO 10.- INSPECCIONES O MONITOREO

La OGP en conjunto con el PRATP realizarán inspecciones o monitoreo periódico, por lo menos una vez al año, para verificar si las agencias están cumpliendo con la accesibilidad de sus páginas electrónicas. La OGP rendirá un informe de hallazgos a la agencia correspondiente con los señalamientos y recomendaciones de cambio, que entienda pertinentes, de hallarse inaccesibles en todo o en parte sus páginas electrónicas.

Artículo 11.- Procedimientos Adjudicativos

La agencia que no cumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 229 y del presente Reglamento, recibirá la notificación de parte de la OGP del informe de hallazgos al que se hace referencia en el anterior artículo 1O.

La agencia concernida tendrá un período de veinte (20) días laborables para corregir las deficiencias señaladas por la OGP.

Si transcurrido el período antes establecido y las deficiencias señaladas y notificadas no se han corregido, la OGP notificará a la OPPI, en un período de cinco (5) días laborables. De la Agencia no cumplir con lo debidamente notificado, el Procurador podrá, a tenor con el Artículo 8 de la Ley Núm. 229, imponer una multa de hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500), previa notificación y celebración de una vista administrativa, a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado de la agencia en incumplimiento.

Artículo 12.- Enmiendas

Este Reglamento podrá ser enmendado por los/as Directores/as de la OGP y PRATP, con el consentimiento de ambos, cuando estas así lo estimen necesario, para cumplir con los fines dispuestos por Ley.

Artículo 13.- Clausula de Separabilidad

Si cualquier artículo, parte o párrafo de este Reglamento fuese declarado inconstitucional, inválido o nulo por un tribunal, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se limitará al inciso, artículo o parte así declarado inconstitucional o nulo.

Artículo 14.- Vigencia

Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.