Ley Núm. 229 del 2 de septiembre del 2003 - Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos

Mediante esta ley el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a garantizar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas del Estado deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad de las páginas electrónicas para el uso de las personas con discapacidad.

“Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos” (Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada)

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 154 de 9 de agosto de 2016 Ley Núm. 75 de 25 de julio de 2019)

Este documento fue preparado como un servicio público a la comunidad. El mismo debe revisarse y compararse cuidadosamente con el documento oficial emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico. De usted estar interesado, puede obtenerlo en el propio Departamento de Estado.

Para establecer la “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, mediante la disponibilidad de información a través de las páginas electrónicas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; [---].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el advenimiento de la era informática se ha producido una transformación en las comunicaciones a nivel mundial. Los avances en la tecnología de la informática son extraordinarios a tal extremo que se han inventado equipos para facilitarle a las personas con impedimentos físicos el llevar una vida de mayor independencia y productividad. En ese sentido, el uso de sistemas audiovisuales interactivo; se ha generalizado por constituir un medio eficiente para obtener información electrónicamente disponible.

Por otro lado, con los avances en la tecnología de la informática, la presentación exclusiva de los datos electrónicos en forma visual, constituye una barrera que impide a las personas que padecen enfermedades o condicione; relacionadas con la visión o con impedimentos motores, el acceso a áreas vitales de su desarrollo como lo son la educación y el ámbito laboral. Con el propósito de minimizar tan lamentable desigualdad, se han diseñado aplicaciones, programas y equipos computadorizados para obtener acceso a información de forma visual y oral.

En adición, las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen un portal en la red cibernética o "World Wide Web" en donde los ciudadanos pueden accesar diferentes agencias y solicitar información sobre programas y servicios, entre otros. Sin embargo, si una página en el Internet no sigue un formato adecuado para que la misma sea accesible para las personas con impedimentos, podría constituir una barrera al acceso de información para estos ciudadanos. La presente legislación tiene como fin superar dicho óbice.

Por tanto, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que es necesario adoptar política pública con la aprobación de la presente legislación cuyo propósito primordial reside en asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos. De este modo, garantizamos una mejor calidad de vida a las personas con impedimentos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

Artículo 1. — Título. (3 L.P.R.A. § 8310 nota)

Esta Ley se conocerá como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”.

Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 8310)

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que les acompaña:

  1. Acceso. — es la capacidad y habilidad para usar y recibir datos y operar equipos de asistencia tecnológica para acceder las páginas electrónicas de las entidades públicas.
  2. Asistencia Tecnológica. — es todo tipo de equipo o servicio que puede ser usado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de la persona con impedimento.
  3. Diseño Universal. — es una estrategia de diseño para desarrollar entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación que sean accesibles, comprensibles y fáciles de utilizar por todos los consumidores o la mayor cantidad posible de usuarios, independientemente de su edad y habilidades, del modo más generalizado, independiente y natural posible. Mediante éste todos los usuarios de las tecnologías de la comunicación, incluidas las personas con impedimentos y los adultos mayores, pueden llevar a cabo sus tareas cotidianas, minimizando la necesidad de recurrir a adaptaciones o soluciones especializadas.
  4. Entidad Pública. — son las agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, oficinas, programas y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; incluyendo a los municipios.
  5. Equipos de Asistencia Tecnológica. — es cualquier equipo, objeto, pieza de equipo o sistema, programa computadorizado o producto adquirido bien sea original, modificado o adaptado a base de las características particulares de la persona con impedimento, con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los individuos con impedimento.
  6. Guías de Accesibilidad. — documento creado por la Puerto Rico Innovation and Technology Service y en conjunto con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico para establecer los requisitos necesarios y los métodos aplicables para que las páginas electrónicas de las entidades públicas sean accesibles a las personas con impedimento.
  7. Información. — es cualquier dato o documentación que haya sido previamente digitalizada o servicio interactivo para la ciudadanía que presten las entidades por medio de sus páginas electrónicas de Internet.
  8. Logo. — es el símbolo utilizado para identificar aquellas páginas que cumplen con los requisitos de accesibilidad establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP) y la Puerto Rico Innovation and Technology Service.
  9. Persona con Impedimento. — es toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida y requiera de asistencia tecnológica para facilitar sus gestiones o actividades a través de las páginas electrónicas de las entidades públicas, según estos organismos han sido definidos en esta Ley.
  10. Plantilla o Formato de Manejo de Contenido. — modelos uniformes de páginas electrónicas a ser utilizados por todas las entidades públicas en la creación y desarrollo de sus páginas web.
  11. Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. — es el creado por la Ley 264-2000, según enmendada.
  12. Sitio Web. — dirección virtual en la World Wide.
  13. Webmaster. — es el profesional informático encargado de la administración de los servicios de un sitio Web.
  14. Webmaster Agencial. — es el Webmaster reconocido como el personal enlace entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la agencia en que labora.

Artículo 3. — Política Pública. (3 L.P.R.A. § 8311)

Las personas con impedimentos tienen el derecho de tener acceso pleno a la información y hacer uso de los servicios que ofrece el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de las páginas electrónicas de las entidades del Estado. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a garantizar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas del Estado deberán cumplir con los propósitos expuestos en esta Ley.

Artículo 4. — Garantías de Acceso. (3 L.P.R.A. § 8312)

El Secretario, Jefe, Funcionario, Director, Alcalde o Encargado de la entidad deberá asegurarse que la información en la página electrónica de ésta sea diseñada siguiendo los parámetros del diseño universal, o de ser necesarios, en formatos alternos.

Artículo 5. — Adaptación de las Páginas Webs de las Entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. § 8313)

Toda entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios, que tenga una página electrónica en la Red Internet o esté en vías de creación, implantación, modificación o actualización, deberá asegurarse que dicha página electrónica, así como la documentación electrónica sea desarrollada mediante diseño universal para que pueda ser leída por las personas con o sin impedimento.

Toda entidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga o desarrolle una página, sitio o portal cibernético tendrá la obligación de cumplir con los propósitos y requisitos de diseño e implementación establecidos en esta Ley, aun cuando para ello contrate una compañía privada para la construcción, actualización y modificación de los sitios web.

Se dispone que toda entidad pública que tenga un sitio web o que su página electrónica esté en vías de diseño, creación, implantación, modificación o actualización, tendrá la obligación de utilizar las Guías de Accesibilidad descritas en el Artículo 6 de esta Ley; y las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido preparadas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto y la Puerto Rico Innovation and Technology Service. Ello, como fuente de referencia pericial para el cumplimiento con los requisitos mínimos necesarios de accesibilidad, requeridos para las personas con impedimentos.

Disponiéndose que toda entidad pública que contrate una entidad privada o externa para la construcción, mantenimiento y actualización de sus páginas web, establecerá como requisito para la contratación de tales servicios, una cláusula de cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

En aquellos casos en que una entidad pública no pueda utilizar las Plantillas o Formato de Manejo de Contenido preparadas por la Puerto Rico Innovation and Technology Service, deberá asegurarse de que su página cumpla con esta Ley, y con las guías de accesibilidad desarrolladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico y la oficina del Puerto Rico Innovation and Technology Service.

El incumplimiento con esta disposición conllevará la imposición de las multas correspondientes, según dispuesto en esta Ley.

Artículo 6. — Guías de Accesibilidad para las Personas con Impedimento, logo de validación y publicación de información en la página electrónica de la Puerto Rico Innovation and Technology Service. (3 L.P.R.A. § 8314)

  1. La Puerto Rico Innovation and Technology Service en coordinación con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, desarrollarán y revisarán anualmente las guías de accesibilidad, para que las páginas electrónicas de las entidades públicas sean accesibles a las personas con impedimento, según se dispone en esta Ley y en la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”.
  2. La Puerto Rico Innovation and Technology Service, tendrá la responsabilidad de otorgar un logo de validación del cumplimiento de la agencia con las guías de accesibilidad y con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aplicable.
  3. El logo de validación tendrá un término de expiración que se establecerá mediante la reglamentación correspondiente.
  4. La Puerto Rico Innovation and Technology Service establecerá en su página electrónica una sección donde centralizará la información sobre esta Ley, y en la que publicará como mínimo lo siguiente:
    1. la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos” y la reglamentación aplicable;
    2. las Guías de Accesibilidad desarrolladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico;
    3. los enlaces a las herramientas de validación de la accesibilidad de las páginas web que servirán como referencia al personal denominado Webmaster Agencial de cada entidad pública;
    4. los enlaces que faciliten el obtener el acceso a las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido desarrollados por la Puerto Rico Innovation and Technology Service; y
    5. los criterios mínimos que las entidades públicas deberán cumplir para lograr que sus páginas de internet sean accesibles, entre otros.
  5. La información requerida en el inciso (D) de este Artículo se visualizará simultáneamente en un enlace con las páginas electrónicas del Programa de Asistencia Tecnológica y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 7. — Actividades de Capacitación. (3 L.P.R.A. § 8313b)

El Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de ofrecer actividades de capacitación al personal de la Puerto Rico Innovation and Technology Service y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Gobierno de Puerto Rico, relacionadas a la accesibilidad para las personas con impedimento de las páginas web. Ello a fin, de que los funcionarios de estas oficinas puedan llevar a cabo sus responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley.

La Puerto Rico Innovation and Technology Service y la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Gobierno de Puerto Rico tendrán la responsabilidad de facilitar los procesos para que el personal de cada una de estas agencias pueda beneficiarse de las actividades de capacitación ofrecidas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Artículo 8. — Querella por Incumplimiento. (3 L.P.R.A. § 8314)

La Defensoría de las Personas con Impedimentos tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley.

Cualquier ciudadano afectado por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley podrá presentar una querella ante la Defensoría de las Personas con Impedimentos, al amparo de la Ley 158-2015, y cualquier otra acción que en Derecho proceda.

Además, se dispone que toda entidad pública establezca en su página web un enlace con el Formulario de Querellas o Petición que está disponible en el sitio web de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, para que todo ciudadano afectado por el incumplimiento de esta Ley, también pueda presentar por la vía electrónica la correspondiente querella.

Artículo 9. — Formas y Reglamentos. (3 L.P.R.A. § 8315)

Se faculta a la Puerto Rico Innovation and Technology Service del Gobierno de Puerto Rico, para que en coordinación y consulta con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, establezca un reglamento uniforme y un procedimiento operacional para la adaptación de las páginas electrónicas de las entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que, dicho reglamento y procedimiento deberán ser actualizados anualmente, a tenor con los avances tecnológicos que se produzcan en este campo. Además, creará todos aquellos formularios para ser utilizados de forma uniforme por todas las entidades y los municipios que sean necesarios para su implantación, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.”

Artículo 10. — Penalidades. (3 L.P.R.A. § 8316)

Se faculta al Defensor de las Personas con Impedimentos para imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500) previa notificación y vista a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director, Alcalde o Encargado, de cualesquiera de las entidades que incumpla con las disposiciones de esta Ley. Los fondos recaudados por concepto de esta penalidad serán destinados en su totalidad al Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado mediante la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000. La Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le notificará al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico las multas administrativas que impusiere a los funcionarios y entidades públicas por el incumplimiento de esta Ley, en un término que no excederá los treinta (30) días laborables a partir de la fecha de dicha determinación.”

Artículo 11. — Cláusula de Separabilidad. (3 L.P.R.A. § 8310 nota)

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso, subinciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 12. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de los Artículos 4, 5 y 10, los cuales comenzarán a regir un (1) año después de la aprobación de esta Ley.