Ley Núm. 402 del 9 de septiembre del 2000 - Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico

Esta Ley establece derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de AT para las personas con discapacidad. También establece facultades y deberes de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los derechos de los consumidores con discapacidad que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico.

“Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico” (Ley 402 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada)

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 243 de 3 de septiembre de 2003, Ley Núm. 122 de 18 de julio de 2008 y Ley Núm. 85 de 10 de junio de 2015)

Este documento fue preparado como un servicio público a la comunidad. El mismo debe revisarse y compararse cuidadosamente con el documento oficial emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico. De usted estar interesado, puede obtenerlo en el propio Departamento de Estado.

Para crear la Ley que se conocerá como: “Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”; establecer derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos; establecer facultades y deberes de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico; para disponer unos términos específicos para la expedición de la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor de las querellas radicadas bajo esta Ley; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho” a los fines de que sirva como alternativa para la dilucidación final de las querellas; e imponer penalidades por la violación de la ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los equipos de asistencia tecnológica permiten que las personas con impedimentos se integren plenamente a la sociedad. Estos le permiten mejorar su aprovechamiento académico o desempeño de funciones en el ambiente laboral. Dado el hecho que dichos equipos son por lo general costosos, dado su carácter especializado, resulta necesario e indispensable, que exista un mecanismo que proteja la inversión de las personas con impedimentos que adquieren estos equipos. Ello requiere por tanto, que se establezcan un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicio para dichos equipos. Por otro lado, las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico que velan por los derechos de las personas con impedimentos, deberán asegurar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendatario autorizado de equipo de asistencia tecnológica, cumpla con las garantías de calidad y servicio de éstos.

A los fines de asegurar la atención rápida y eficaz de las querellas sometidas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor se dispone que si han transcurrido más de 15 días laborables sin haberse resuelto la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación, se podrá acudir al Tribunal Municipal o al Tribunal de Distrito, cumpliendo con el procedimiento establecido. Se dispone una enmienda a la “Ley Sobre Controversias y Estados de Derecho” para hacer viable esta disposición.

Aunque esta Ley busca proteger a las personas con impedimentos, no es menos cierto que de convertirse las violaciones a los Artículos 3, 4 y 5 de la medida, en actuaciones generalizadas, éstas podrían quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, y estar bajo la jurisdicción de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Ejemplo de esto sería el que un vendedor autorizado, según se define en la medida, venda grandes cantidades de equipos de asistencia tecnológica a un costo bajo, logrando así una posición dominante en el mercado y luego no honre con la garantía o no ofrezca la asistencia y servicios que requieren los Artículos 3, 4 y 5 de la medida y por ende afectándose las personas con impedimentos, quienes serían los consumidores en esta situación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

Artículo 1. — Título: (8 L.P.R.A. § 851 nota)

Esta ley se conocerá como: “Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.

Artículo 2. — Definiciones: (8 L.P.R.A. § 851)

Las siguientes frases o palabras tendrán el significado que a continuación se dispone:

  1. Acomodo razonable. — El ajuste adecuado o razonable, mediante la asistencia tecnológica, que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo de asistencia tecnológica, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos. Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado, por medio de la asistencia tecnológica, que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas, para permitirle o facultarle a la persona con diversidad funcional, cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.
  2. Adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica. — Proceso de capacitación por un profesional autorizado a través del cual el consumidor aprende y aplica el uso apropiado y útil del equipo de asistencia tecnológica.
  3. Asistencia tecnológica. — Cualquier servicio, objeto o pieza de equipo, sistema o producto adquirido comercialmente, adaptado o construido (hecho a la medida) con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de personas con diversidad funcional o tecnología basada en el concepto de diseño universal.
  4. Arrendador de equipo de asistencia tecnológica. — Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define en esta Ley.
  5. Consumidor. — Para los efectos de esta Ley, un consumidor será:
    1. Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que compre directamente un equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor, o arrendador autorizado.
    2. Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, a quien se le transfiera o le sea provisto un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya expirado la garantía del equipo.
    3. Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado, un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.
  6. Defecto del equipo de asistencia tecnológica. — Cualquier desperfecto del equipo de asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso y valor del equipo, y la seguridad de la persona con diversidad funcional. El equipo deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse "desperfecto", los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.
  7. Diseño universal. — Diseño dirigido a producir tecnologías, productos y ambientes que sean inherentemente accesibles a la mayoría de los usuarios, incluyendo personas con diversidad funcional y personas de edad avanzada.
  8. Equipo de asistencia tecnológica. — Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con diversidad funcional. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.
  9. Equipo de asistencia tecnológica para exhibición. — Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal.
  10. Equipo de asistencia tecnológica defectuoso. — Un "equipo de asistencia tecnológica defectuoso" es todo equipo de asistencia tecnológica que:
    1. Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al consumidor.
    2. Esté fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos.
    3. Si se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía.
    4. Ostente cualquier otra circunstancia en que no cumple con los propósitos para el cual fue
  11. Manufacturero. — Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica. El término incluye, además, al importador, manufacturero, la compañía matriz que manufacture el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste que incluye, pero no se limita a, el suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con diversidad funcional.
  12. Modificación o alteración adecuada. — Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares de la persona con diversidad funcional.
  13. Orientación básica. — Explicación básica sobre los elementos de funcionamiento, mecánicos y de mantenimiento del equipo de asistencia tecnológica.
  14. Persona con diversidad funcional. — Persona que tiene uno o más impedimentos, ya sea físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más de sus capacidades funcionales, tales como movilidad, cuidado propio, comunicación, autodirección, destrezas impersonales, tolerancia al trabajo o destrezas de empleabilidad.
  15. Profesional autorizado. — Persona capacitada y cualificada y que, a su vez, esté autorizada por el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado; un profesional o profesionales certificados en asistencia tecnológica por las organizaciones reconocidas y avaladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.
  16. Proveedor. — El término "proveedor" incluye:
    1. Toda agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento, donación, o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional; ello incluye, pero no se limita a agencias tales como el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la Administración de Rehabilitación Vocacional.
    2. Toda agencia o dependencia gubernamental, o entidad privada, que cumpliendo con su responsabilidad de proveer acomodo razonable, provee algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional.
  17. Servicios de asistencia tecnológica. — Son aquellos servicios que asisten directamente a la persona con impedimentos en las siguientes circunstancias:
    1. Evaluación de las necesidades individuales, que incluye una evaluación funcional de ésta en su ambiente usual.
    2. La compra o el alquiler de un equipo de asistencia tecnológica.
    3. La selección, diseño, ajuste, especificaciones, adaptación, construcción, aplicación, mantenimiento, reparación o reemplazo de un equipo de asistencia tecnológica.
    4. Coordinación y uso de otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia tecnológica, tal como aquellos asociados con planes y programas de educación y de rehabilitación.
    5. Adiestramiento o asistencia técnica para la persona con diversidad funcional o, de ser necesario, a los miembros de la familia, tutores, intercesores o representantes.
  18. Vendedor autorizado de equipo de asistencia tecnológica. — Persona natural o jurídica, que venda equipo de asistencia tecnológica y que mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder a la garantía del producto, según se establece en esta Ley.

Artículo 3. — Responsabilidad del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado: (8 L.P.R.A. § 852)

Todo manufacturero que venda un equipo de asistencia tecnológica a un consumidor o proveedor, bien sea directamente o mediante un suplidor, distribuidor o vendedor autorizado, deberá proveer una garantía escrita que incluya tanto el equipo, como sus piezas complementarias y todo cambio o ajuste que se haga al mismo. Dicha garantía expresa cubrirá un término no menor de un año, a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor. El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por la garantía, aun si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado no entrega la garantía expresa. No se podrá vender o alquilar ningún equipo de asistencia tecnológica que haya sido devuelto por algún consumidor o proveedor en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios por razón de defecto del mismo.

 Artículo 4. — Garantía: (8 L.P.R.A. § 853)

  1.  Garantía expresa: La garantía expresa de un equipo de asistencia tecnológica, cubrirá todo cambio o ajuste que se haga al mismo por un profesional autorizado, en virtud de las necesidades particulares de una persona con diversidad funcional. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, honrará dicha garantía.
  2. Término de la garantía: Todo manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer una garantía no menor de un año por piezas y labor a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor.
  3. Cumplimiento de garantía: El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, que reciba para reparación un equipo de asistencia tecnológica cubierto por una garantía expresa, deberá proveer un equipo de similar naturaleza si la reparación tomara más de tres (3) días. La provisión del equipo substituto no acarreará gasto alguno para el consumidor. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer al consumidor, dentro de un término de veinte (20) días naturales, un equipo nuevo cuando un equipo cubierto por una garantía expresa es clasificado como un equipo de asistencia tecnológica defectuoso según definido en esta Si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, no puede substituir el equipo averiado con uno de idéntico valor y funcionamiento, deberá proveer otro equipo similar en valor y funcionamiento.

Artículo 5. — Instalación, orientación básica y adiestramiento. (8 L.P.R.A. § 854)

A fin de que el consumidor de un equipo de asistencia tecnológica conozca y obtenga un mayor provecho de éste, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, libre de costo, directamente o a través de un profesional autorizado, la instalación, montaje y ajuste del equipo, la orientación básica y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo. Además, deberá proveer material informativo sobre el manejo y mantenimiento del equipo de asistencia tecnológica al consumidor y sobre esta Ley, lo cual incluye un anuncio visible al público sobre la misma. 

Artículo 6. — Facultades y Deberes: (8 L.P.R.A. § 855)

  1. Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos: La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en lo sucesivo denominado OPPI [Nota: Sustituida por la “Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” Ley 158-2015], tendrá la obligación de:
    1. Orientar a la ciudadanía sobre los alcances y aplicabilidad de esta Ley, y referir peticiones y querellas que se hagan en torno a la Ley.
    2. Velar para que las garantías de equipos de asistencia tecnológica adquiridos por personas con impedimento sean honradas. Para ello, viabilizará acuerdos interagenciales entre OPPI y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, Departamento de Educación, Departamento de la Familia y su Administración de Rehabilitación Vocacional, Administración de Familias y Niños, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo, Fondo del Seguro del Estado, Departamento de Corrección y el Departamento de Recreación y Deportes.
    3. Representar al ciudadano ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, cuando éste presente alguna querella en torno a la violación de la garantía de algún equipo de asistencia tecnológica.
    4. Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 158-2015, “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”].
  2. Departamento de Asuntos del Consumidor: El Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la obligación de:
    1. Orientar a la ciudadanía y llevar a cabo las acciones pertinentes cuando un consumidor o proveedor presente una petición o querella sobre alguna violación a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas.
    2. Adoptar un Reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que dispone el Artículo 9 de esta Ley.
    3. Preparar el Reglamento dentro de un término de seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].
    4. Llevar a cabo una campaña de información sobre esta Ley, su implantación, procedimientos, normas y reglamentación. Las agencias y dependencias públicas deberán rendir un informe anual a DACO y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre las disposiciones de esta Ley.
    5. Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
  3. Responsabilidades de los proveedores: Los proveedores tendrán la obligación de:Proveer a los consumidores, según las leyes federales y estatales, el equipo de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado.
    1. Velar que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a personas con impedimentos, cumpla con las normas que esta Ley establece. Específicamente, las disposiciones del reglamento que esta Ley ordena que el Departamento de Asuntos del Consumidor cree. Velar además, por que se cumplan todas las leyes federales al efecto.
    2. A fin de evitar que se afecte negativamente la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee a las personas con diversidad funcional, el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos, así como la aplicación útil de la ley en todas sus partes aplicables al proveedor.
    3. Entregar el equipo de asistencia tecnológica a la persona con impedimento, dentro de un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado se lo entregue al proveedor.
    4. Supervisar la calidad de servicio que brinde el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, cuando instale el equipo de asistencia tecnológica.
    5. Supervisar que el equipo de asistencia tecnológica que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado instale, funcione adecuadamente.
    6. Supervisar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, provea adiestramiento adecuado en el uso y manejo del equipo de asistencia tecnológica entregado.
    7. Reportar al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica dentro del término de la garantía de éste. También será responsable de solicitar los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica transferido, cuando la transferencia ocurra antes de que expire la garantía aplicable.
    8. Proveer la orientación básica y el adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica según establecido por leyes federales y estatales aplicables en cada caso.
  4. Responsabilidad de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de esta Ley, cuando las prácticas mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 sean violentadas de manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación a lo dispuesto en el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. La OAM tendrá la facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos (c) al (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, supra, y lo dispuesto en esta Ley.

 Artículo 7. — Derechos y Deberes del Consumidor: (8 L.P.R.A. § 856)

 El consumidor y usuario de equipo de asistencia tecnológica tendrá los siguientes derechos y deberes:

  1. Que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, garantice que el equipo, sus componentes, piezas y sistemas, funcionen adecuadamente.
  2. Podrá presentar peticiones o querellas relacionadas a los equipos de asistencia tecnológica que adquiera o se le El consumidor podrá siempre solicitar asistencia legal a la luz de los Artículos 8 y 9, Incisos G y H de la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985: “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos” [Nota: Sustituida por la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 158-2015]
  3. El consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de solicitar y obtener los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica cuando se le transfiera algún Si el equipo sufre algún desperfecto durante el término de la garantía de éste, el consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de notificar el mismo al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado.

 Artículo 8. — Penalidad: (8 L.P.R.A. § 857)

 Cualquier manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00) por la primera violación. En casos de reincidencia, el Tribunal podrá imponer una multa de mil dólares ($1,000.00). Ningún manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de Asistencia Tecnológica a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de esta Ley. No obstante, toda violación a esta Ley o a cualquier reglamento emitido al amparo de la misma podrá ser penalizada con multas administrativas, según dispone el Capítulo VII, Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

Artículo 9. — Términos Especiales en el Procedimiento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor: (8 L.P.R.A. § 858)

  1. Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme a su Ley Orgánica, adopte un reglamento para hacer cumplir los fines de esta Ley, y establezca un procedimiento para resolver las querellas presentadas al amparo de la misma dentro de los veinte (20) días laborables a partir de la radicación de las mismas, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada y notificada a todas las partes. En caso de que el querellante no esté satisfecho con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor para la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por los procedimientos de reconsideración administrativa y revisión judicial contemplados en la reglamentación de la agencia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. La aprobación del Reglamento se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].
  2. La parte adversamente afectada por la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá, dentro del término de diez (10) días, a partir de la notificación de la resolución del Departamento, presentar una moción de reconsideración ante el Departamento. El Departamento, deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado la Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la decisión del Departamento resolviendo la moción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el término para la revisión judicial.

Artículo 10. — Omitido. [Nota: Enmendaba el Art. 2 de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho; Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, añadiendo un Inciso (M), renumerado posteriormente como (N); el cual fue derogado posteriormente por la Ley 243-2003, Art. 3]

Artículo 11. — Cláusula de Separabilidad: (8 L.P.R.A. § 851 nota)

Si cualquier Artículo, Sección, Inciso, Cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional, los demás Artículos, Secciones, Incisos, Cláusulas o partes, continuarán en vigor.

Artículo 12. — Violación a la ley: (8 L.P.R.A. § 859)

La violación de esta Ley conllevará una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) o 6 meses de cárcel.

Artículo 13. — Vigencia: (8 L.P.R.A. § 851 nota)

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación en todo lo que no dependa de las enmiendas a los Reglamentos a prepararse por el Departamento de Asuntos del Consumidor para lo cual se dispone un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.