Ley Núm. 264 del 31 de agosto del 2000 - Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico

Mediante esta ley se crea el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico adscrito a la Universidad de Puerto Rico. Esta Ley establece las responsabilidades y alcance en cuanto a su jurisdicción.

"Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico" (Ley Núm. 264 de 31 de Agosto de 2000, según enmendada)

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 236 de 2 de Septiembre de 2003, Ley Núm. 3 de 1 de Febrero de 2007, Ley Núm. 212 de 26 de Octubre de 2011, Ley Núm. 175 de 12 de Agosto de 2016, Ley Núm. 24 de 6 de Marzo de 2020)

Este documento fue preparado como un servicio público a la comunidad. El mismo debe revisarse y compararse cuidadosamente con el documento oficial emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico. De usted estar interesado, puede obtenerlo en el propio Departamento de Estado.

Para establecer el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico; disponer sus funciones, facultades, deberes y organización; autorizar el Proyecto de Reciclaje Reuso y Préstamos de Equipos de Asistencia Tecnológica; crear el Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico; y asignar fondos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Congreso de los Estados Unidos aprobó el P. L. 100-407 de 19 de agosto de 1988, conocida como “Technology - Related Assistance for Individuals with Disabilities Act”, el cual se enmendó en 1994 y la nueva ley federal Assistive Technology Act, P.L. 105-394 de 1998, con el propósito de proveer ayuda financiera a los estados para apoyar cambios en el sistema, la promoción y apoyo de actividades diseñadas a desarrollar e implementar un programa abarcador de asistencia tecnológica que respondiese a las necesidades de personas con impedimentos de todas las edades.

Con el apoyo de estos fondos, en 1993, se estableció el Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico que en la actualidad funciona, por petición del Gobernador de Puerto Rico, bajo la égida del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Este Proyecto tiene como misión impactar la vida de las personas con impedimentos, mediante cambios en los sistemas y la promoción de la utilización de servicios y equipos de asistencia tecnológica que permitan a la persona con impedimento mejorar su capacidad de independencia. El Proyecto ha demostrado ser un agente de cambio eficiente en el desarrollo de sistemas para facilitar la asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.

La Asamblea Legislativa entiende imperativo apoyar y darle mayor formalidad y permanencia a esta iniciativa que desarrolla y fortalece el compromiso que tiene el Gobierno de Puerto Rico con las personas con impedimentos. Además considera que el trabajo, las funciones y servicios que en la actualidad presta el Proyecto deben cobijarse mediante legislación para darle la continuidad y proveer la ayuda financiera necesaria, de manera tal, que facilite y haga disponible los equipos y servicios de asistencia tecnológica a todas las personas con impedimentos mediante la promoción de cambios en los sistemas. Así también, habrá una coordinación efectiva entre las agencias del Gobierno y entidades privadas para poner a la disposición de un número mayor de personas con impedimentos la asistencia tecnológica necesaria que podría asegurarles su independencia funcional. Esta independencia a su vez promoverá que las personas con impedimentos sean productivas en y para la sociedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. — Título. (8 L.P.R.A. § 831 nota)

Esta Ley se conocerá como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.

Artículo 2. — Definiciones. (8 L.P.R.A. § 831)

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. “Servicios de apoyo”: Significa aquellos servicios que se proveen para ayudar a personas con impedimentos y sus familiares, custodio, tutor o representante autorizado para que adquieran servicios o equipos de asistencia tecnológica. Estos servicios pueden consistir, pero no limitarse a la asesoría, adiestramiento o manejo individual del caso de una persona con impedimento.
  2. “Servicio de asistencia tecnológica”: Significa cualquier servicio que directamente ayude a una persona con impedimento en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica. El término incluye, pero no se limita a:
    1. La evaluación de las necesidades en asistencia tecnológica de la persona con impedimento, incluyendo una evaluación funcional de la persona en su entorno habitual;
    2. la compra, arrendamiento o cualquier otra forma de proveer para la adquisición de equipo de asistencia tecnológica para personas con impedimentos;
    3. seleccionar, diseñar, ajustar, adaptar, hacer a la medida, aplicar, mantener, reparar o reemplazar equipo de asistencia tecnológica;
    4. coordinar y utilizar otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia tecnológica, tales como programas de educación y rehabilitación;
    5. adiestramiento y ayuda técnica a la persona con impedimento o cuando ello sea lo apropiado, a los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado de la persona; y
    6. adiestramiento y ayuda técnica a profesionales, incluyendo las personas que proveen servicios de educación y rehabilitación, los patronos u otras personas que provean servicios, empleen o estén en forma considerable, enlazados con las funciones principales de la vida de la persona con impedimento.
  3. “Programa, actividad o entidad orientada al consumidor”: Significa que la misma:
    1. Está accesible fácilmente y utilizable por la persona con impedimento o, cuando ello sea apropiado, por los miembros de su familia, custodio, tutor, defensor o representante autorizado;
    2. responde a las necesidades de las personas con impedimentos de una forma razonable y a tiempo; y
    3. facilita la participación significativa y completa de las personas con impedimentos y los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado en las decisiones relacionadas con la provisión de equipos y servicios de asistencia tecnológica y en la planificación, desarrollo, implantación y evaluación del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
  4. “Impedimento”: Significa condición de una persona que es considerada como un impedimento para los propósitos de cualquier legislación federal o estatal.
  5. “Persona con impedimento”: Significa una persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más de las actividades y funciones de la vida pero que, mediante un equipo o servicio de asistencia tecnológica, puede aminorar el deterioro funcional, mantener o aumentar a un nivel mayor la capacidad funcional en cualquier actividad principal de su El término abarca, pero no está limitado a funciones, tales como ver, oir, hablar, caminar, respirar, aprender y trabajar.
  6. “Cambios en el sistema y actividades de apoyo o en defensa de las personas con impedimentos”: Significa esfuerzos que se traducen en legislación, reglamentación, política y prácticas o en la organización de entidades que promueven programas orientados al consumidor y que facilitan y aumentan el acceso a la provisión y recursos para equipos y servicios de asistencia tecnológica, sobre una base permanente para que las personas con impedimentos logren mayor independencia, productividad e integración a la fuerza laboral y a la comunidad en que viven.
  7. “Asistencia Tecnológica”: Significa equipos y servicios relacionados con la asistencia tecnológica.
  8. “Reciclaje”: Significa proceso mediante el cual se vuelven a utilizar materiales y equipos desechados, que aún son útiles, para elaborar o refabricar equipos de asistencia tecnológica.
  9. “Reuso”: Significa el proceso mediante el cual un equipo de asistencia tecnológica se provee a otra persona con impedimento, después de dar servicio de mantenimiento, reacondicionamiento o reconstrucción al mismo.
  10. “Personas con impedimentos de grupos marginados”: Significa aquellas personas con impedimentos que estén en una situación de severa desventaja social, económica o profesional, lo cual dificulta su integración o inclusión social. Personas que pueden ser, pero no se limita a:
    1. Persona que no cuenta con un padre, madre o tutor legal que defienda sus derechos, o que no tienen conocimiento sobre sus derechos bajo las leyes que protegen a las personas con
    2. Persona que pertenece a un grupo familiar cuyo ingreso económico está bajo los niveles de pobreza o recibe beneficios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN).
    3. Persona que vive en un área clasificada como rural, de difícil acceso o con transportación pública muy limitada.
    4. Persona con retos severos de comunicación que limitan su acceso a los servicios que ofrece el Gobierno.
    5. Persona con impedimentos múltiples, particularmente en procesos cognoscitivos, incluyendo condiciones mentales severas.
    6. Persona que no recibe, a pesar de ser elegible, los servicios de educación especial o de rehabilitación vocacional o que no recibe servicios de apoyo de parte del Gobierno Estatal o
    7. Persona que vive en un hogar sustituto, institución o centro de cuido con muy poco o ningún apoyo familiar.

Artículo 3. — Creación del Programa. (8 L.P.R.A. § 832)

Se establece el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, en adelante “el Programa”, adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, que será la entidad gubernamental que dará continuidad al Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. El Programa atenderá las necesidades de todas las personas con impedimentos mediante la implantación de planes de acción y proyectos que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo y defensa para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a dichos individuos, sin importar la edad, origen o condición social, tipo de impedimento, raza, color, nacionalidad, género o identidad de género de la persona, afiliación política o religiosa.

El Recinto de Ciencias Médicas, en coordinación con la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico, le proveerán al Programa una ubicación e infraestructura (facilidades, utilidades de agua, luz, internet), seguridad, mantenimiento, servicios relacionados a Recursos Humanos, Finanzas (contabilidad y compras), apoyo a la red de telecomunicaciones, tecnología de información, entre otros aspectos administrativos. Además, el Rector procurará darles acceso a sus programas académicos para investigaciones en Asistencia Tecnológica y lo apoyará en el trámite y pago de obtención de patentes y en sus correspondientes gestiones de mercadeo y comercialización.

El Recinto de Ciencias Médicas establecerá acuerdos colaborativos con otros Recintos de la Universidad de Puerto Rico para garantizar los servicios del Programa y así como garantizar una localización adecuada, tomando en consideración la infraestructura y los servicios administrativos, cuando se estime necesario.

Artículo 4. — Funciones del Programa. (8 L.P.R.A. § 833) 

  1. Identificar y coordinar la política pública con las entidades públicas y privadas, los recursos y los servicios del Gobierno relacionados con la provisión de equipo de asistencia tecnológica y servicios de apoyo a personas con impedimentos, incluyendo formalizar acuerdos entre las agencias, con el propósito de crear un nuevo sistema efectivo para la provisión de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.
  2. Documentar y diseminar información relacionada con asistencia tecnológica y fuentes de recursos económicos para la adquisición de estos equipos y servicios, entre las personas con impedimentos, sus familiares o representante y entre los empleados de las agencias gubernamentales o entidades privadas que tienen contacto con personas con impedimentos, incluyendo aseguradoras.
  3. Coordinar campañas educativas con agencias del Gobierno y entidades privadas que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo o en defensa de las personas con
  4. Desarrollar planes, proyectos y actividades orientadas al consumidor que aumenten las destrezas, capacidades y experiencias, tanto de las personas que trabajan en las agencias del Gobierno o entidades privadas que prestan servicios a las personas con impedimentos, como de los maestros, técnicos y cualquier otro personal que sea partícipe de las actividades de una persona con impedimento.
  5. Facilitar que la adquisición, provisión y acceso de equipos de asistencia tecnológica se haga en un tiempo razonable.
  6. Dar prioridad a los grupos de personas con impedimentos más marginados y desarrollar e implantar periódicamente, según lo disponga el reglamento, un plan comprensivo de acción que tome como base los resultados de audiencias públicas y estudios estadísticos.
  7. Desarrollar y coordinar con agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, los municipios, personas y entidades privadas, el Programa de Reciclaje y Préstamo de Equipos de Asistencia Tecnológica, que se establece mediante esta Ley.
  8. Servir como el centro de recursos de investigación y evaluación de nuevas tecnologías orientadas a personas con impedimentos de todas las edades.
  9. Evaluar la aplicabilidad y funcionalidad de nuevos sistemas de asistencia tecnológica que atienda las necesidades de los ciudadanos con impedimentos.
  10. Identificar soluciones integradas de asistencia tecnológica que resulten útiles y costo-efectivas para las agencias públicas que sirven a la población con impedimento.
  11. En coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas y la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico, crear y producir inventos o descubrimientos científicos para que estos puedan ser patentizados y a su vez mercadeados y comercializados, sujeto a las políticas que a esos efectos establezcan en conjunto, las antes mencionadas entidades. Cónsono con esto, el Recinto de Ciencias Médicas y la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico le brindarán su apoyo al Programa para que los productos desarrollados puedan generar ganancias y les proveerán asistencia para que puedan obtener fuentes de financiamiento y les coordinarán cualesquiera esfuerzos interagenciales y con la empresa privada para lograr el mejor beneficio de los mismos.
  12. Crear un programa para el análisis, adaptación, reconstrucción, reparación y reuso de equipos de Asistencia Tecnológica para personas con impedimentos.
  13. Ofrecer servicios directos de asistencia tecnológica a personas con impedimentos que así lo requieran, ya sea por petición directa o a través de agencias y entidades públicas y entidades
  14. Establecer acuerdos colaborativos con clínicas especializadas y con otras instituciones públicas o privadas, para la provisión de equipos de asistencia tecnológica a personas con impedimentos, a través del Proyecto Permanente de Reciclaje, Préstamo y Reuso del Programa.

Artículo 5. — Dirección del Programa. (8 L.P.R.A. § 834)

El Programa estará dirigido por una persona nombrada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la cual, además, le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el referido Recinto para cargos de igual o similar naturaleza. Deberá ser una persona de reconocida capacidad, probidad moral y conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos y de asistencia tecnológica.

Artículo 6. — Facultades y Deberes del Director. (8 L.P.R.A. § 835)

A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Director tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:

  1. Determinar la organización interna del Programa y establecer los sistemas necesarios para su funcionamiento y operación adecuado, así como llevar a cabo las acciones administrativas o gerenciales que le fueren delegadas y que sean necesarias para la implantación de esta Ley;
  2. Recomendar a la autoridad nominadora el personal y los servicios técnicos y profesionales que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, conforme con las normas establecidas para la disposición de fondos públicos;
  3. Preparar los presupuestos necesarios y administrar los fondos del Programa y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, bajo el sistema administrativo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de ley que rigen la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos;
  4. Concertar iniciativas encaminadas a promover acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a las personas con impedimentos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos;
  5. Adoptar los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley;
  6. En conjunto con el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, rendirá, no más tarde de 31 de octubre siguiente al cierre de cada año fiscal, a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, un informe suscrito por ambos funcionarios, completo y detallado sobre las actividades del Programa, sus logros, proyectos, asuntos atendidos, planes, investigaciones realizadas y los resultados de estas, productos desarrollados, patentes obtenidas y los procesos seguidos para mercadearlas y comercializarlas y los resultados obtenidos o las ganancias generadas, fondos de distintas fuentes asignados o administrados por el Programa durante el año a que corresponda dicho informe y los desembolsos efectuados;
  7. Constituir y apoyar al Consejo Asesor del Programa que se crea en el Artículo 9 de esta Ley, que será regido por sus reglamentos y las disposiciones de esta Ley; y
  8. Elaborar y aprobar el reglamento interno que rija y establezca un sistema adecuado para el cumplimiento de las funciones del Consejo Asesor del Programa, según se dispone en el inciso que antecede.

Artículo 7. — Facultades y Deberes del Recinto de Ciencias Médicas para con el Programa.

[Nota: La Sec. 5 de la Ley 24-2020 añadió este nuevo Art. 7 y renumeró los subsiguientes]

En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, el Recinto de Ciencias Médicas tendrá las siguientes facultades y deberes para con el Programa:

  1. Facilitará las colaboraciones con otras unidades académicas de la Universidad de Puerto Rico para expandir los servicios relacionados a la asistencia tecnológica en diferentes partes geográficas de Puerto Rico;
  2. Respaldará al Programa en la adopción de acuerdos interagenciales que aumenten la participación de otras organizaciones en dichos procesos, siempre promoviendo cambios de sistemas que sirvan de apoyo a la Universidad;
  3. Colaborará en la realización de los estudios de viabilidad que se requieran para establecer una Clínica de Servicios Integrados de Asistencia Tecnológica (SIAT), la cual, de ser creada, se integrará a la Escuela de Profesiones de la Salud (EPS), para que los profesores apoyen la iniciativa sirviendo de guía y dando la oportunidad de práctica a los estudiantes de dicha facultad, con el propósito de que estos últimos fortalezcan sus conocimientos en el área de la asistencia tecnológica como parte integral de su formación;
  4. Promoverá la Certificación Profesional de Asistencia Tecnológica en la facultad de Escuela de Profesiones de la Salud (EPS), dando un mayor alcance a la misma;
  5. Impulsará el ofrecimiento de cursos y adiestramiento en línea, que permitan generar fondos a la institución;
  6. Promoverá la participación activa del Programa en los proyectos de investigación de profesores y estudiantes universitarios del Recinto de Ciencias Médicas;
  7. Promoverá la creación de nuevas alternativas tecnológicas, que puedan convertirse en patentes para la Universidad de Puerto Rico y servir de ingresos a la institución para reinvertir y hacer crecer el Programa, sujeto a las políticas que a esos efectos se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
  8. Agilizará los procesos administrativos para la adquisición de herramientas y los materiales necesarios para la creación y adaptación de nuevas tecnologías; y
  9. Establecerá acuerdos colaborativos con otros Recintos de la Universidad de Puerto Rico para garantizar los servicios del Programa y así como garantizar una localización adecuada, tomando en consideración la infraestructura y los servicios administrativos, cuando se estime necesario.

Artículo 8. — Proyecto Permanente de Reciclaje, Préstamo y Reuso. (8 L.P.R.A. § 836) [Nota: La Sec. 6 de la Ley 24-2020 renumeró el anterior Art. 7 como Art. 8]

El Director del Programa vendrá obligado a establecer y coordinar el Proyecto Permanente de Reciclaje, Préstamo y Reuso de Equipos de Asistencia Tecnológica, con otras agencias, corporaciones del Gobierno y la colaboración de entidades privadas, con el propósito de promover, incentivar y facilitar la utilización y reutilización de equipo médico asistivo y de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos. A tales efectos, queda expresamente autorizado para recibir cualquier equipo médico asistivo y de asistencia tecnológica que le fuera donado, traspasado o cedido por organismos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas. De igual manera, establecerá un inventario de los equipos recibidos en donación, que permita identificar aquellos previamente utilizados, de los nuevos y, además, estimar o valorizar anualmente las donaciones recibidas en equipos, además, de cualquier donación en efectivo. Para que las agencias y corporaciones públicas, entre las cuales se destacan, sin limitarse a, el Departamento de Educación, el Departamento de Salud y la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos respondan a la responsabilidad de proveer los equipos médicos asistivos y de asistencia tecnológica en una forma más eficiente y económica, tendrán la obligación de estructurar e implementar un programa de reciclaje y reuso de equipos de asistencia tecnológica, en coordinación con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Para lograr la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico proveerá al Programa los recursos humanos y las facilidades físicas para el manejo y almacenaje del equipo de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos, ya sea este adquirido mediante compra, donación, transferencia o cesión por organismos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas. A esos fines, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico promulgará la reglamentación necesaria para dar fiel cumplimiento a este Artículo.

Artículo 9. — Consejo Asesor del Programa. (8 L.P.R.A. § 836a) [Nota: La Sec. 7 de la Ley 24-2020 renumeró el anterior Art. 8 como Art. 9]

Se crea un Consejo Asesor del Programa que representará a las personas con impedimentos, sus padres, madres o tutores legales, intercesores y personas interesadas en los procesos que lleva a cabo el Programa. El Consejo Asesor tendrá en cuenta que las acciones del Programa están encaminadas a provocar y facilitar cambio de sistemas, y ofrecer servicios de asistencia tecnológica para aumentar y mejorar el acceso, disponibilidad, procesos de capacitación y apoderamiento en asistencia tecnológica por, y para las personas con impedimentos. El Consejo Asesor proveerá asesoramiento al Programa en los procesos de identificación y análisis de necesidades en asistencia tecnológica, desarrollo de planes para atender las necesidades en asistencia tecnológica, implementación de los planes y evaluación de los resultados de su implementación.

Los miembros del Consejo Asesor que representan el interés público serán nombrados por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, pero deben reflejar la diversidad de la población que necesita asistencia tecnológica. La mayoría, no menor de cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros del Consejo Asesor deben ser personas con impedimentos que utilicen asistencia tecnológica, sus padres, madres o tutores legales. El Consejo Asesor estará compuesto por nueves (9) personas. A saber: cinco (5) representantes del interés público; un (1) representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional; un (1) representante de un centro estatal de vida independiente; un (1) representante de la Junta Estatal del Programa de Desarrollo Laboral del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en representación de la Workforce Innovation and Opportunity Act (WIOA, por sus siglas en inglés); y un (1) representante del Departamento de Educación. Los representantes de agencias que, a su vez, sean personas con impedimentos no se contarán entre el cincuenta y uno por ciento (51%) para cumplir con la mayoría dispuesta.

Los miembros del Consejo Asesor designados por jefes de agencia servirán por un término de tres (3) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos iniciales de los representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: uno (1) de los nombramientos tendrá un término de cinco (5) años; uno (1) tendrá un término de cuatro (4) años; uno (1) tendrá un término de tres (3) años; uno (1) tendrá un término de dos (2) años; y el otro nombramiento tendrá un término de un (1) año. Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los subsiguientes serán por una extensión de tiempo de tres (3) años. De ocurrir una vacante, se extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.

El Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico determinará qué gastos son razonables y necesarios cuando desarrollan sus políticas u ordenanzas relacionadas al Consejo Asesor. Los gastos razonables y necesarios incluyen los incurridos al asistir a reuniones del Consejo Asesor y desempeñar deberes en éste, que entre otros puede incluir el cuido de personas con impedimentos y servicios de asistencia personal.

Artículo 10. — Facultades y Deberes del Consejo Asesor. (8 L.P.R.A. § 836b) [Nota: La Sec. 6 de la Ley 175-2016 añadió este Art. 9. La Sec. 8 de la Ley 24-2020 lo enmendó y renumeró como Art. 10 ]

Las funciones principales del Consejo Asesor del Programa serán asesorar al Director y al personal del Programa sobre las necesidades de acceso, disponibilidad y procesos de capacitación sobre asistencia tecnológica de la población con necesidades especiales, sus familiares y otros sectores de interés.

El Consejo Asesor del Programa tendrá las siguientes facultades y deberes:

  1. Mantener comunicación continua con el Director del Programa para llevar a cabo sus
  2. Rendir anualmente un informe sobre el asesoramiento ofrecido con respecto a la planificación, implantación y evaluación de las actividades llevadas a cabo por el Programa, el cual será sometido a su Director, y este a su vez, se lo remitirá al Rector del Recinto de Ciencias Médicas, al Presidente de la Universidad de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Este debe ser remitido a todas las entidades antes descritas en o antes del 30 de junio de cada año.
  3. Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, a los estudios preparados por el Programa con el fin de obtener información, cuya divulgación no hubiese sido restringida por disposición expresa de ley, que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones.
  4. Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida en la Universidad de Puerto Rico, a los estudios preparados por el Programa con el fin de obtener información, cuya divulgación no hubiese sido restringida por disposición expresa de ley, que sea necesaria para llevar a cabo sus
  5. Asesorar al Director y al personal del Programa en cuanto a estrategias y acciones de cambio de sistemas y servicios de asistencia tecnológica para aumentar y mejorar el acceso, disponibilidad, procesos de capacitación en asistencia tecnológica y apoderamiento por y para las personas con
  6. Asesorar al Director del Programa en cuanto a estrategias en los procesos de identificación y análisis de necesidades en asistencia tecnológica y desarrollo de planes para atender las mismas, implementación de los planes y evaluación de sus resultados.
  7. Asesorar al Programa sobre cualquier otro deber u obligación establecida por las leyes, o que fomenten el acceso, disponibilidad y procesos de capacitación en asistencia tecnológica por y para personas con impedimentos.
  8. Realizar otras funciones afines y consistentes con el espíritu de las leyes aplicables que estén relacionadas con la asistencia tecnológica.

Artículo 11. — Fondos. (8 L.P.R.A. § 837) [Nota: La Sec. 9 de la Ley 24-2020 renumeró el anterior Art. 10 como Art. 11] 

Los fondos para el funcionamiento del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico serán asignados dentro del presupuesto de la Universidad de Puerto Rico en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos públicos y se mantendrán separados de otros fondos públicos bajo su custodia. Se establece que en la medida en que los fondos federales disminuyan anualmente, se asignarán fondos estatales para equiparar dicha disminución para que viabilice la cantidad mínima de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares, para el funcionamiento del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. Esta cantidad podrá aumentar, pero nunca será menor a la aquí establecida. Se faculta al Programa, al Recinto de Ciencias Médicas y a la Universidad de Puerto Rico a hacer las gestiones administrativas y fiscales correspondientes para el logro de aumentos ulteriores. El uso de los fondos no se limitará a Año Fiscal determinado y estará compuesto de las siguientes partidas:

  1. Las asignaciones de dinero que destine la Asamblea Legislativa al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico;
  2. cualquier otro dinero que se donare, traspasare o cediere por organismos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas;
  3. los ingresos netos recibidos de cualesquiera actividades o servicios brindados y facturados para beneficio del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico; y
  4. los ingresos netos obtenidos por concepto de patentes

Artículo 12. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.